PROCESOS ELECTORALES CELEBRADOS
OFICINA CENSO ELECTORAL
ELECCIONES Y PARTIDOS POLITICOS
CENTRO INVESTIGACIONES SOCIOLOGICAS
JUNTA ELECTORAL CENTRAL
PORTAL ELECTORAL
ENCUESTAS ELECTORALES
MODELOS DE IMPRESOS OFICIALES.-
AGRUPACION DE ELECTORES:-
¿Qué es una agrupación de electores?
Las Agrupaciones de electores son formaciones políticas que se constituyen con el aval de un número variable de firmas de electores y sólo y exclusivamente para poder presentar candidatura en un proceso electoral concreto y determinado.
No tienen, por tanto, vocación de permanencia o naturaleza de asociación y no necesitan inscribirse en el Registro de Partidos Políticos.
Cada agrupación de electores es autónoma e independiente de cualquier otra. Su ámbito espacial de actuación es la circunscripción electoral -sin que quepan candidaturas colectivas, ni que abarquen más de una circunscripción, ni federaciones o coaliciones entre ellas- y su ámbito temporal de validez es el proceso electoral concreto para el que se constituyó -sin que pueda extenderse más allá del mismo.
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Cada agrupación de electores es autónoma e independiente de cualquier otra. Su ámbito espacial de actuación es la circunscripción electoral -sin que quepan candidaturas colectivas, ni que abarquen más de una circunscripción, ni federaciones o coaliciones entre ellas- y su ámbito temporal de validez es el proceso electoral concreto para el que se constituyó -sin que pueda extenderse más allá del mismo.
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¿Cómo se forma una agrupación de electores?
Para presentar candidaturas las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el Censo Electoral del Municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente conforme al siguiente baremo:
En los municipios de menos de 5000 habitantes no menos del 1% de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir.
En los municipios de menos de 5000 habitantes no menos del 1% de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir.
En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.
En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.
En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.
En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.
En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 habitantes al menos 5.000 firmas,
En los demás casos la menos 8.000 firmas
Ningún elector o cargo electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.
En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.
En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.
En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 habitantes al menos 5.000 firmas,
En los demás casos la menos 8.000 firmas
Ningún elector o cargo electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
LA PARIDAD ELECTORAL.-
¿Qué es la paridad electoral?
La paridad electoral es la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política.
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General exige la composición equilibrada de las listas electorales que se presenten en las elecciones al Congreso, elecciones locales, Consejos Insulares, Cabildos Insulares Canarios, Parlamento Europeo y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Esta composición equilibrada supone lo siguiente:
En el conjunto de la lista, y en todo caso en cada tramo de 5 puestos, los candidatos de uno u otro sexo no podrán estar representados en menos del 40%. Se exceptúan los municipios e islas de menos de 5.000 habitantes, y a partir de 2.011 los municipios menores de 3.000 e islas menores de 5.000 habitantes.
En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.
Más información:
Instrucción 5/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación de los artículos 44.bis y 187.2 de la LOREG en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.