CIRCULAR DEL CONSEJO GENERAL SOBRE LA VIGENCIA DEL ARANCEL DE DERECHOS DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES.-
La reciente aprobación por las Cortes Generales, en el marco del proceso de transposición al derecho interno de la Directiva de Servicios, de las conocidas como “Ley paraguas” y “Ley ómnibus”, ha podido generar alguna duda sobre la vigencia del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, que este Consejo General quiere despejar por medio de la presente Circular.
1. La “Ley paraguas” (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) considera, en efecto, en su art. 11.1.g) las “tarifas mínimas o máximas” como un requisito sujeto a proceso de evaluación por cada Estado, a fin de comprobar su adecuación a la Directiva de Servicios. Examen que se contrae a verificar si cumple con las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad, que aquélla demanda como condición para su mantenimiento.
2. El arancel de derechos de los procuradores satisface plenamente estas exigencias. No siendo una norma discriminatoria, puesto que ninguna diferencia de trato por razón de la nacionalidad o residencia contiene, satisface las condiciones de necesidad, al estar justificada en sendas razones imperiosas de interés general, reconocidas por la jurisprudencia comunitaria, como son la protección de los destinatarios de los servicios y la protección del consumidor y la garantía de una buena administración de justicia, y de proporcionalidad, por no existir medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.
3. El legislador español ha compartido esta misma apreciación y así lo ha reconocido con ocasión de aprobación de la “Ley ómnibus” (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), que ha dejado en vigor las previsiones contenidas en las leyes procesales y sectoriales que disponen la retribución por medio de arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales (art. 242.4 LEC, art. 241 LECr, art. 36 Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, etc.), al estimar que cumplen con las condiciones previstas en la norma comunitaria y en la española de transposición.
4. La modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP) que efectúa la Ley ómnibus confirma las anteriores apreciaciones. Pues si, por una parte, ha suprimido la función colegial de aprobación de honorarios orientativos (contenida en el art. 5.ñ) LCP) y ha incorporado una prohibición dirigida a los Colegios Profesionales para acordar cualquier tipo de recomendación sobre honorarios profesionales (nuevo art. 14 LCP), en cambio, y por otra parte, ha mantenido la vigencia del art. 2.2 LCP que sigue permitiendo al Estado la aprobación de disposiciones normativas relativas al régimen de honorarios cuando éstos “se rijan por tarifas o aranceles”, como es el caso de los Procuradores de los Tribunales.
5. Tampoco la reciente aprobación de la Ley 3/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, pese a acometer la modificación de las leyes procesales de referencia en el ordenamiento español ha modificado ninguna de las referidas previsiones sobre la regulación o remisión al régimen de arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.
6. Y por si cupiera alguna duda, la reciente aprobación del Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, ha venido a despejarla. Por medio de su Disposición Adicional única introduce dos relevantes modificaciones del régimen arancelario, cuáles son, de una parte, el establecimiento de un límite máximo de la cuantía de los derechos devengados por los Procuradores en un mismo asunto, actuación o proceso, y, de otra, la modificación de la base de cálculo de los derechos generados por la intervención profesional en los procesos concursales (lo que en este último caso supone la modificación directa e inmediata del art. 18 del Real Decreto 1373/2003, en este particular en su redacción vigente dada por el Real Decreto 1/2006, de 13 de enero). Resulta obvio que dicha modificación sólo tiene sentido desde el presupuesto previo de la vigencia de las normas reguladoras del arancel (¿ para qué si no viene el Real Decreto Ley a modificar las mismas ?), y como justifica la exposición de motivos dicha previsión “pretende también evitar, en la actual situación económica, situaciones disfuncionales derivadas de la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores de los Tribunales. Ésta no se acomoda en sus tramos más elevados a la realidad de la situación económica de nuestro país, por lo que es urgente modificarla para evitar efectos no deseados, estableciendo un tope máximo que impida liquidaciones manifiestamente desproporcionadas. Tal situación es especialmente necesaria en el ámbito de los procedimientos concursales.” Luego si la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles genera “disfunciones” es naturalmente porque la misma se encuentra en vigor.
7. En consecuencia, el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, en la actualidad regulado por el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, en ejecución de las previsiones contenidas en las leyes procesales citadas, se encuentra plenamente en vigor siendo sus previsiones de observancia obligatoria.
Algunas entidades bancarias, pese a la evidencia de la vigencia del Arancel, entienden que estan derogados y han estipulado que sus Procuradores deben no tenerlo en cuenta y estableciendo unos baremos fijos y exiguos. ¿ Que medidas va a tomar el CGPT para evitar eso.?
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